Una sentencia del Tribunal Supremo modifica las medidas respecto a la atribución de la vivienda familiar.

Esta sentencia hace que, tras el cumplimiento de mayoría de edad de los hijos, los progenitores puedan solicitar un régimen distinto al que fue fijado previamente, cuando éstos eran menores.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2015 dice así: La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso, deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas.

El Tribunal Supremo es tajante al respecto. Al alcanzar los hijos los 18 años, cualquiera de los progenitores puede solicitar la modificación de medidas al amparo del art. 775 LEC para declarar extinguido el uso de la vivienda familiar de los hijos, sin tener que acreditar ninguna otra alteración sobrevenida de las circunstancias.

El interés superior del menor como criterio determinante del uso de la vivienda decae automática y definitivamente (el art 96.1 CC deja de aplicarse) al cumplir estos la mayoría de edad. Por lo que los dos padres pasan a estar en posición de igualdad respecto a su obligación conjunta de proporcionar alimentos a los hijos comunes no independientes, incluido lo relativo a proporcionarles habitación (art 142 CC).

Tras esta nueva sentencia, el alcance del deber alimenticio de cada progenitor estará en función de los medios económicos respectivos del momento actual. Y nada tienen que ver los que se tuvieron en cuenta en el divorcio inicial (art. 145.1 CC). Esto hace que la situación que se tuviera en el divorcio inicial ya no es determinante en la nueva atribución del uso de la vivienda. Aunque esto tampoco priva de forma automática el uso a quien la había venido ostentando hasta entonces (STS 12/02/2014, FJ 5º,1).

Llegados a este punto, el progenitor desahuciado puede hacer valer su opción de satisfacer los alimentos proporcionando vivienda a sus hijos o recibiéndolos en la que sea su propia casa en ese momento (149.1 CC), sin que la preferencia del hijo por residir con uno u otro condicione la atribución (STS 05/09/2011, FJ 4º).  El derecho de uso preexistente no puede entorpecer la efectividad de recuperar la posesión de su vivienda.

Con esta modificación queda claro que el art. 96.1 del Código Civil de protección de los hijos ya no sirve para los mayores de edad. Por lo que la protección de su necesidad de habitación ahora discurre por un cauce distinto. Siguiendo, en estos casos los arts. 142 y siguientes del Código Civil, donde la obligación de pago de los alimentos no es discutida en modo alguno, siendo esta satisfecha de manera adecuada.

Del mismo modo, hay que hacer hincapié en que el hijo mayor de edad tampoco tiene derecho per se a continuar en el uso de la vivienda conyugal. Incluso aunque probara el estado de necesidad. Porque, como ha declarado el Pleno del Tribunal Supremo, la prestación alimenticia a favor de los mayores (dentro de la cual se subsume la habitación) admite su satisfacción de dos maneras distintas, bien incluyendo a la hora de cuantificarla la cantidad indispensable para habitación o bien, recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.

Por lo tanto, que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquella. Y concluye: en definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir.

En resumen, el Tribunal Supremo crea referente con esta sentencia, dando paso a la modificación del derecho a la atribución de la vivienda familiar una vez que los hijos cumplen la mayoría de edad. Pudiendo ser esta modificada, dependiendo de las características de cada caso concreto.

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